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6.9.11

DISCRIMINACION POR SALUD

PROHIBIDO TERMINACION DE RELACION LABORAL A PERSONAS CON VIH-SIDA.
Acuerdo Ministerial 398, Registro Oficial 322 de 27 de Julio del 2006.

Dr. Galo Chiriboga Zambrano
MINISTRO DE TRABAJO Y EMPLEO

Considerando:

      Que, el Estado Ecuatoriano garantiza a todos sus habitantes, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio y el goce de los derechos humanos consagrados en la Constitución;

… En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 179 numeral 6 de la Constitución Política de la República.

Acuerda:

      Art. 1.- Prohíbase la terminación de las relaciones laborales por petición de visto bueno del empleador, por desahucio, o por despido de trabajadores y trabajadoras por su estado de salud que estén viviendo con VIH-SIDA, en virtud que violenta el principio de no-discriminación consagrado en la Constitución Política de la República en su artículo 23 numeral 3, y el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la no-discriminación en la ocupación y en el empleo.

      Art. 2.- Las personas que se encuentren en una actividad laboral bajo relación de dependencia y que hayan desarrollado el Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida (SIDA) y que como consecuencia de dicha enfermedad ya no puedan desarrollar con normalidad sus actividades laborales, estarán a lo dispuesto en el artículo 175 del Código del Trabajo y en el artículo 186 de la Ley de Seguridad Social, siendo obligación del patrono tramitar la jubilación por invalidez absoluta y permanente en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS).

      Art. 3.- Prohíbase solicitar la prueba de detección de VIH-SIDA como requisito para obtener o conservar un empleo, en las empresas e instituciones privadas, mixtas o públicas, nacionales o extranjeras.

      Art. 4.- Promuévase la prueba de detección de VIH-SIDA, única y exclusivamente, de manera voluntaria, individual, confidencialidad y con consejería y promociónese en el lugar de trabajo la importancia de la prevención del VIH/SIDA, inclúyase este tema dentro de los programas de prevención de riesgos psicosociales.

      Art. 5.- De la ejecución y cumplimiento del presente acuerdo ministerial se encargará el Ministerio de Trabajo y Empleo, a través de las direcciones regionales del Trabajo y en aquellos lugares donde no existieran estas dependencias, a través de las Inspecciones del Trabajo, quienes sancionarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Codificación del Código del Trabajo, las leyes especiales, convenios internacionales ratificados por el Ecuador y las leyes supletorias contempladas en el artículo 6 del Código del Trabajo, a aquellas personas naturales o jurídicas, ya sean estas últimas empresas o instituciones privadas, mixtas o públicas, nacionales o extranjeras, que infrinjan los artículos uno, dos y tres del presente acuerdo, sin perjuicio de las acciones judiciales civiles, laborales, contencioso administrativas o penales a las que tuviere derecho la persona afectada por los actos discriminatorios.

      El presente acuerdo ministerial entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

      En Quito, a 13 de julio del 2006.

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